Hace unos días la Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por dos alumnos adventistas de la Universidad San Sebastián, quienes protestaban por tener que rendir exámenes el sábado, día que dedican exclusivamente al culto. A esto se suma otro rechazo por parte de la Corte Suprema a un recurso similar interpuesto por otro alumno adventista contra la Universidad de Antofagasta. Para la Corte el hecho de que estos alumnos tengan que realizar actividades académicas su día de descanso religioso no constituye una vulneración de su libertad religiosa. El objeto de esta columna es mostrar la errónea concepción de la naturaleza de la libertad religiosa que subyace a los argumentos ofrecidos por la Corte para justificar su decisión.
¿Por qué la Corte falla en contra de los estudiantes? Después de todo, la Constitución garantiza la libertad de culto y de manifestar todas las creencias, siempre y cuando no afecten el orden público. La religión que profesan estos estudiantes se manifiesta, entre otras cosas, dedicando el sábado completamente a Dios. Impedirles eso pareciera ser un ejemplo claro de impedirles manifestar su creencia. Además, difícilmente se podría sostener que el excusarse de sus actividades académicas ese día se perturbe el orden público. Cierto, de permitírseles una excepción, las universidades tendrían que hacer gestiones para acomodarlos a un nuevo régimen de estudios y evaluaciones. Sin embargo, eso está muy lejos de ser una afrenta al orden.
Toda institución, académica o no, debe acomodar a alguno de sus miembros en algún momento. Es parte de vivir en un mundo de personas diversas. ¿Quizás la Corte pensó que acomodar a estas personas dañaría profundamente un interés central de las universidades? Por lo que puede desprenderse de las declaraciones de las partes, no era ese el caso. De hecho, lo más interesante del razonamiento de la Corte es la casi nula preocupación por cómo las excepciones afectarían los intereses de las universidades. Uno intuitivamente creería que una libertad tan fundamental sólo puede ser perturbada cuando de no hacerlo un interés realmente importante se perdería. Uno creería que limitar la libertad religiosa sólo sería una opción cuando nos enfrentamos a una situación trágica. Ningún atisbo de eso se encuentra en estos fallos.
En lugar de sopesar los intereses de las universidades, la Corte se enfocó en el carácter de los reglamentos académicos. Argumentó que ambas universidades actuaron conforme a reglamentos de aplicación general a todo el cuerpo estudiantil, y que al hacerlo no han tenido la intención precisa de privar del derecho a libertad de culto a los jóvenes adventistas. El principio de razonamiento de la Corte podría resumirse así: si una norma tiene una aplicación general y no ha sido diseñada con la intención de discriminar a alguna religión o práctica religiosa en particular, entonces al actuar conforme a ella no se viola la libertad religiosa. Como puede verse, las consecuencias de dicho actuar no son tomadas en cuenta. Nuestra Corte Suprema no está sola al emplear este principio, puesto que la Corte Suprema de Estados Unidos lo ha utilizado como norma interpretativa desde el famoso caso División de empleo vs. Smith, el año 1990. La opinión mayoritaria de la Corte estadounidense rechazó el hasta ese momento tradicional método de investigar si existía un interés apremiante para limitar la mencionada libertad. Pero, como muestra gran parte de la literatura académica al respecto, el “test Smith” no logra hacerle justicia al derecho de libertad religiosa. No le hace justicia en Estados Unidos y no le hace justicia en Chile. Me explico.
En primer lugar, este test es deficiente tanto respecto a su cláusula de generalidad como a la concerniente a la intencionalidad de la norma. Partamos con la generalidad. ¿Por qué nos importa que una norma tenga aplicación general? Para respetar la igualdad de las personas: ley pareja no es dura. A menos que sea sólo formalmente pareja. Tómense los reglamentos universitarios. Están dirigidos a todos los estudiantes, sin hacer diferencia, esperando así señalar su igualdad. Más las cargas que ellos imponen a cada estudiante son diferentes. Un reglamento que exija, por ejemplo, ponerse de pie cuando la profesora entra impone una carga mayor a una estudiante con problemas musculares. De la misma manera, un reglamento que establezca el domingo como día de descanso para todos pone una carga mayor en aquellas personas para quienes el sábado es el día del culto. Nos encontramos con la paradoja de que al querer tratar a todas las personas como iguales terminamos tratándolas distinto. La igualdad formal ante la ley es insuficiente.
La intencionalidad de la norma es algo más compleja. La Corte Suprema tiene razón al afirmar que ni la Universidad San Sebastián ni la Universidad de Antofagasta intentaban por medio de sus reglamentos discriminar a los estudiantes adventistas. Tampoco lo intentaron al defender sus reglamentos. Pero, ¿por qué la ausencia de una intención de limitar la libertad religiosa habría de determinar si de hecho se la limita?
El punto se generaliza a nuestra relación con las instituciones y en especial con el Estado. Yo puedo tener una intención, pero no el Estado o una universidad. Si mi comportamiento incomoda al alguien, esa persona puede investigar si yo tenía la intención de incomodarla. Pero ese ejercicio pierde sentido cuando el comportamiento es el de una institución. Creer lo contrario implica tratar a una universidad (o al Estado) como si fuese una persona, y de esa confusión extraer conclusiones normativas. Por lo tanto, para establecer si se perjudica alguna libertad debemos centrarnos en lo que una institución de hecho prohíbe o dificulta.
Y, en el caso de los estudiantes adventistas, de hecho se les dificultaba ejercer su libertad religiosa.
¿Qué debería hacer la Corte, entonces? Primero, reconocer que la igualdad de las personas ante la ley se ve afectada por la manera en que las leyes les imponen distintas cargas. Específicamente, que dada la centralidad de la religión no sólo en la identidad de las personas, sino en la manera en que comunidades enteras adquieren conocimiento moral, aquellas normas que dificultan (o, lisa y llanamente, impiden) el ejercicio de una determinada religión imponen cargas importantes en sus miembros. En segundo lugar, debe cambiar el foco de su atención desde la intención de los promulgadores de las normas a la situación de aquellas personas afectadas por ellas. Esto implica tomar más en serio las demandas que las distintas religiones les hacen a sus fieles, además de ubicar a estas personas en los contextos sociales en los cuales se desenvuelven. Muchas veces, en efecto, prestando atención al contexto podemos darnos cuenta cómo cierta norma, que en principio parece no tocar la libertad religiosa, puede convertirse en impedimento. Así, en el caso de los estudiantes, podríamos darnos cuenta de que en el contexto en que se encuentran no pueden simplemente decidir abandonar sus estudios, o elegir alguna universidad con reglamentos más acordes a sus convicciones religiosas. Por lo tanto, argumentar que porque ellos eligieron esas casas de estudio han renunciado a su derecho a manifestar sus creencias, sería erróneo.
Más importante, nuestra Corte Suprema debe adoptar el test utilizado por la Corte Suprema estadounidense antes de División de empleo vs. Smith. Es decir, debe poner la carga de la prueba en aquellos reglamentos que tengan como consecuencia, intencional o no, la limitación de la libertad religiosa. Las distintas instituciones deben mostrar que resguardan un interés apremiante, que se sobrepone en este caso particular a la libre manifestación de ciertas creencias religiosas. Siendo un derecho garantizado constitucionalmente, resulta extraño que cada persona afectada tenga que justificar por qué limitarlo en determinada ocasión es incorrecto. Aquellas instituciones que quieran o de hecho lo limiten han de justificar por qué eso es lo correcto. Una vez establecido que un reglamento afecta la libertad religiosa (y nada de lo que he dicho implica que eso deba ser una tarea trivial), los tribunales deben examinar la razón de ser de tal reglamento y analizar si ella justifica limitar la mencionada libertad.
Nótese que no se sigue que en caso de no justificar tal limitación el reglamento pierda validez o sea considerado defectuoso. Pueden haber, y lo más probable es que así sea, excelentes razones para mantener el reglamento. Lo único que se concluye es que en algunas situaciones específicas es apropiado hacer una excepción. Las personas que demandan protección a su libertad religiosa no están necesariamente buscando terminar con las normas que entran en conflicto con ella. Volviendo a los casos con que partí esta columna, habría que reconocer que, dadas las prácticas religiosas y culturales de la mayoría de la población chilena, es sensato mantener un reglamento que reconoce el domingo como día de descanso. Pero también es más que sensato hacer una excepción con los estudiantes adventistas.
Eduardo Fuentes C.
Profesor de Filosofía
Pensamiento de hoy
- Elena G. White
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